RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-195/2010
ACTORA: CREATIVIDADES FLEXOGRÁFICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-195/2010, promovido por Creatividades Flexográficas, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de impugnar la determinación del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contenida en el oficio identificado con la clave UF-DA/6976/10, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, mediante la cual ordenó la revisión de diversa documentación (“compulsa personal”) relativa a las operaciones que, en su carácter de tercero, ha llevado a cabo con el Partido Acción Nacional, durante el periodo comprendido del primero de enero de dos mil diez al treinta de junio del mismo año, y
I. Antecedentes: De lo expuesto por la recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Orden de auditoría. El primero de septiembre de dos mil diez, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral mediante oficio clave UF-DA/6178/10, ordenó la práctica de una auditoría al Partido Acción Nacional respecto a la comprobación de los ingresos y egresos de los rubros: 1) Actividades específicas, y 2) Capacitación, promoción y el desarrollo político de las mujeres, correspondiente al período del primero de enero al treinta de junio de dos mil diez.
2. Acto impugnado. Con motivo de la auditoría practicada al Partido Acción Nacional precisada en el punto que antecede, el veinticinco de octubre de dos mil diez, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio identificado con la clave UF-DA/6976/10, determinó solicitar, a la persona moral demandante, diversa información relativa a las operaciones que, en su carácter de tercero, ha llevado a cabo con el Partido Acción Nacional, durante el periodo comprendido del primero de enero de dos mil diez al treinta de junio del mismo año.
El oficio clave UF-DA/6976/10, en el que se contiene la aludida orden de revisión, fue notificado al apelante el veintisiete de octubre del año que transcurre, que para mayor claridad se transcribe a continuación:
UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Oficio Núm. UF-DA/6976/10
Asunto.- Se ordena la práctica de Revisión en relación con las operaciones que realicen con Partidos Políticos
México, D. F., a 25 de octubre de 2010.
C. REPRESENTANTE LEGAL DE
CREATIVIDADES FLEXOGRAFICAS, S.A. DE C.V.
RFC: CFL081202JI4
DON JUAN No. 8,
COL. NATIVITAS, DELEG. BENITO JUÁREZ,
C.P. 03500, MÉXICO, D.F.
Esta Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente compulsa personal para solicitarle la información de las operaciones que en su carácter de tercero ha llevado a cabo con el Partido Acción Nacional, con domicilio en Av. Coyoacán No. 1546, Col. Del Valle, Deleg. (sic) Benito Juárez, C.P. 03100, México, D.F. por el período comprendido del 01 de enero de 2010, al 30 de junio de 2010.
De acuerdo a lo anterior y a efecto de ejercer las facultades de comprobación, se expide la presente compulsa personal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16; 41, base V, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, inciso k); 77, numeral 6; 79, numeral 1; 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g) y s) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 1, incisos q), ad) y af) del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; Boletín 3060 “Evidencia Comprobatoria”, párrafos 1, 13, 14, 15 y 18 de las Normas y Procedimientos de Auditoria, 31a edición publicada por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.; autorizando para que la lleven a cabo a los CC. LUÍS FERNANDO FLORES Y CANO, STTEFANY BADILLO LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE PÉREZ HERNÁNDEZ, MARIO ENRIQUE DÍAZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR VARGAS CONTRERAS, GABRIELA NOEMI GARCÍA ORTIZ, RAYMUNDO CARMEN CRISTÓBAL, HERIBERTO SOLANO DE LA ROSA, ALMA ROSA CASTILLO FIGUEROA, ALBERTO DOMÍNGUEZ TOLENTINO, MARÍA LUISA JIMÉNEZ POBLANO, FERNANDO GIL ARAGÓN auditores adscritos a esta Unidad de Fiscalización, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente.
Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: Los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como, otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros; la documentación comprobatoria de sus operaciones; las muestras de los bienes o servicios; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia; tal como se detalla a continuación; en relación con las operaciones que en su carácter de tercero, ha llevado a cabo con el Partido Acción Nacional, dentro del período comprendido del 01 de enero de 2010, al 30 de junio de 2010.
Las pólizas contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables con su documentación soporte, en donde muestre las operaciones efectuadas con el Partido Político Nacional sujeto de revisión;
Los montos facturados (desglosando el importe y el IVA);
La descripción detallada de los conceptos;
La copia de la factura;
La fecha de entrega de los bienes o servicios;
El lugar en donde fueron entregados los bienes o servicios;
En su caso, muestras de los bienes y servicios proporcionados;
El número de cheque o de transferencia de pago, en su caso; y
La fecha del pago, en su caso.
La compulsa personal se llevará a cabo en el lugar señalado en esta orden.
De conformidad con lo que establece el artículo 81, párrafo 1, inciso s) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le solicita dar a los auditores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la presente orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de la compulsa personal o a su desarrollo, y no poner a su disposición todos los elementos que integran su contabilidad, no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, constituye una infracción en términos de los artículos 341, párrafo 1, inciso d), 345, párrafo 1, inciso a), 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
EL DIRECTOR GENERAL
C.P.C. ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ
3. Inicio de la revisión (“compulsa personal”). El veintisiete de noviembre de dos mil diez, dio inicio la diligencia de revisión a Creatividades Flexográficas Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual estuvo a cargo del Auditor Fernando Gil Aragón, adscrito a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos. En esa diligencia se concedió al ahora apelante un plazo de tres días, para que por escrito señalara los documentos que entregaría a la aludida Unidad de Fiscalización, a fin de cumplir la orden de revisión contenida en el oficio señalado en el punto anterior.
4. Fin de la “compulsa personal” y cumplimiento parcial de la orden de revisión. El tres de noviembre de dos mil diez, el Auditor Fernando Gil Aragón, adscrito a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos, acudió al domicilio de Creatividades Flexográficas Sociedad Anónima de Capital Variable, para continuar con la diligencia de revisión ordenada por la aludida Unidad de Fiscalización. En ese acto el representante de la persona moral apelante entregó, por escrito, al Auditor diversa documentación con la cual dio cumplimiento parcial a la orden de revisión contendía en el oficio clave UF-DA/6976/10.
II. Recurso de apelación. Disconforme con la determinación precisada en el punto dos (2) del resultando que precede, el tres de noviembre de dos mil diez, Creatividades Flexográficas, Sociedad Anónima de Capital Variable presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda para promover el recurso de apelación que ahora se resuelve.
III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el diez de noviembre de dos mil diez, el Director General de la citada Unidad de Fiscalización remitió, mediante oficio UF-DG/7126/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-195/2010, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por Creatividades Flexográficas, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Entre los documentos remitidos obra el escrito original de demanda de apelación y el correspondiente informe circunstanciado, de la autoridad responsable.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-195/2010, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación al rubro indicado, para su correspondiente substanciación. En ese mismo proveído requirió al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que informara si, en el plazo legalmente previsto, compareció, en el recurso de apelación que se analiza, tercero interesado alguno.
VI. Cumplimiento a requerimiento e informe sobre comparecencia de tercero interesado. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio UF-DG/7243/2010, por el cual el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informa que durante el plazo legalmente previsto, no compareció tercero interesado alguno en el recurso de apelación citado al rubro; de igual forma tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el punto anterior.
VII. Admisión. Por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de recurso de apelación que se resuelve.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de noviembre de noviembre de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso de apelación quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia., y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, promovido para controvertir un acto emitido por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, es decir, por un órgano central de la autoridad administrativa federal electoral, la cual ordenó a la persona moral apelante la práctica de revisión de diversa documentación (“compulsa personal”) relativa a las operaciones que, en su carácter de tercero, ha llevado a cabo con el Partido Acción Nacional, durante el periodo comprendido del primero de enero de dos mil diez al treinta de junio del mismo año.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la persona moral apelante expuso los siguientes conceptos de agravio:
A g r a v i o s:
ÚNICO.- Causa agravio a mi representante legal la decisión adoptada por la autoridad responsable al pretender que le sean entregados diversos instrumentos que forman parte de la contabilidad de la empresa que represento y que tiene que ver con operaciones con el Partido Político al que eventualmente se la ha prestado los servicios por mi representante. Se considera excesivo el actuar de la autoridad responsable dado que no se funda y motiva debidamente el acto, pues sin constar un procedimiento en el que se haga del conocimiento previo se pretende que la autoridad fiscalizadora de los partidos políticos la contabilidad de la empresa que represento, lo que genera un acto de molestia en demasía en contravención con las garantías de debido proceso violentando el principio de legalidad a que está sujeto toda autoridad.
En efecto, si bien mi representado está obligado a colaborar con la responsable en la verificación de la información que los partidos políticos le informen dentro de los informes que presenten de conformidad con el artículo 87 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que se hagan dichas revisiones luego entonces la ahora responsable podrá requerir confirmación (circularización) servicios prestados por los proveedores, no así en un momento en que se está fuera del proceso de revisión de los informes de gastos.
En efecto, tal y como se puede advertir que el requerimiento representa un acto de molestia excesivo no justificado por la responsable pues ello conlleva entregar instrumentos inherentes a las múltiples operaciones contables que lleva mi representado con motivo de sus actividades ordinarias que nada tiene que ver con el sujeto que se investiga.
El requerimiento que se objeta en esta vía viola el principio de Legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(...)
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Énfasis añadido.
Como ha quedado expuesto en párrafos precedentes el acuerdo que por esta vía se impugna es violatoria del principio de legalidad, lo anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación.
Al respecto, se estima oportuno señalar que la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.
Ahora bien, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. [Se transcribe]
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal. Aplica lo anterior a la tesis de jurisprudencia emitida por esa Sala Superior al tenor siguiente:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [Se transcribe]
En efecto, torna en la ilegalidad el acto que se impugna, mismo que se hace consistir en el siguiente requerimiento:
[…]
“Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: Los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como, otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros; la documentación comprobatoria de sus operaciones; las muestras de los bienes o servicios; y la diligencia; tal como se detalla en a continuación; en relación con las operaciones que en su carácter de tercero, ha llevado a cabo con el Partido Acción Nacional dentro del periodo comprendido del 01 de enero de 2010, al 30 de junio de 2010.
Las pólizas contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables con su documentación soporte, en donde muestre las operaciones efectuadas con el Partido Político Nacional sujeto de revisión;
Los montos facturados (desglosando el importe y el IVA);
La descripción detallada de los conceptos;
La copia de la factura;
La fecha de entrega de los bienes o servicios;
El lugar donde fueron entregados los bienes o servicios;
En su caso, muestras de los bienes y servicios proporcionados;
El número de cheque o de transferencia de pago, en su caso; y
La fecha del pago, en su caso.
La compulsa personal se llevara a cabo en el lugar señalado de esta orden.
De conformidad con lo que establece el artículo 81, párrafo 1, inciso s) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le solicita dar a los auditores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la presente orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de la compulsa personal o a su desarrollo, y no poner a su disposición todos los elementos que integran su contabilidad, no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, constituye una infracción en términos de los artículos 341, párrafo 1, inciso d), 345 párrafo 1, inciso a), 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
[…]
Como se puede observar del requerimiento que realiza la responsable a la empresa que represento no se advierte que se funde y motive debidamente el acto, porque sí bien se citan algunos preceptos de la Carta Fundamental, de la Ley Electoral Federal y de la reglamentación aplicable del Instituto Federal Electoral, en dicho requerimiento no se realiza la justificación suficiente para que la autoridad proceda a actuar en esa manera. Lo anterior es así dado que el requerimiento que se me realiza representa un acto de molestia en demasía, el cual no es fundado ni motiva debidamente a efecto de que mi representado en su calidad de gobernado esté en aptitud de acudir a la responsable a cumplir tal requerimiento.
Tal y como se puede advertir del oficio que se impugna por esta vía, la Unidad Técnica Especializada Electoral no expone las razones jurídicas en las que basa el acto de molestia excesiva en mi contra, dado que la práctica de auditorías o compulsas como la que se impugna están concebidas en la ley para los Partidos Políticos quienes están obligados en forma directa a informar sobre sus gastas, y en un segundo momento debe existir una razón fundada para que a los proveedores se nos requiera información de nuestras relaciones comerciales o de prestación de servicios, mismos que considero debe ser dentro del procedimiento de revisión de los informes anuales que los partidos políticos presenten de conformidad con el artículo 83 del Código Comicial, fuera de esto es dable considerar que la autoridad responsable conculca diversas garantías constitucionales dejando a mi representado en estado de indefensión frente al Estado.
En efecto, se hace necesario que tal acto que se reclama sea revisado a la luz de la legislación aplicable y de la propia reglamentación de la materia, esto tanto el Código Federal de Institución y Procedimientos Electorales y el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Políticos Nacional.
Ante ello tenemos que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del instituto Federal Electoral, dotado de autonomía, que tiene la facultad, entre otras, de conformidad con el artículo 81, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras se pueden resumir en las que a continuación cito:
Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito;
Recibir y revisar los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos;
Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;
Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes
Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido.
Ahora bien, cabe precisar que con independencia de lo anteriormente expresado se colige que no las serie de diligencias que se están practicando a destinatario de los servicios de la empresa que represento tiene como objeto verificar las operaciones de dicho sujeto regulado electoralmente, -como entidad de interés público,- sin embargo cabe precisar que es sobre el ejercicio fiscal vigente esto es el año 2010, y en el caso particular de las operaciones del periodo comprendido del 01 enero de 2010 al 30 de junio de 2010, esto es por la primera mitad de año. Cabe precisar que los partidos políticos están obligados a presentar sus informes en forma anual ante la autoridad electoral de conformidad con el artículo 83 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que deberán acompañar la documentación comprobatoria de dicho ejercicio fiscal.
Luego entonces, para llevar a cabo la diligencia mencionada en el oficio UF-DA/6971/10, que en uso de sus facultades tiene la Unidad de Fiscalización, en la compulsa1 personal, además de lo referido en el oficio, tuvo que señalar objeto de la diligencia, fecha y hora en que se realiza, los medios con los que se identifican las personas que en las mismas intervienen, sin embargo carece de la debida fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Toda vez que se omiten estarían incumpliendo con el debido procedimiento de la revisión de los informes a que se refiere el artículo 87 de la Ley Comicial Electoral Federal violando el principio de legalidad.
1 compulsa. 1. f. Acción y efecto de compulsar. 2. f. Der. Copia de un documento cotejada con su original. Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Real Academia Española.
Por otro parte para que un órgano técnico administrativo electoral, lleve a cabo “auditorías” y visitas de verificación debe cumplir con las formalidades de presentar un mandamiento por escrito, expedido por la autoridad competente, y que funde y motive la causa legal del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 16 de los Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo antes mencionado se sustenta con el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación VIl, Abril de 1991, página 287, cuyo rubro y texto expresan lo siguiente:
VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Las órdenes de visita, para que satisfagan la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de la Constitución Política, deben reunir los siguientes requisitos: constar por escrito; ser expedidas por autoridad competente; en su cuerpo contener el lugar en el que ha de verificarse la visita; nombre del visitado; objeto de la visita; y citar las disposiciones que fundan la competencia y facultades de la autoridad.2
2 Registro No. 223326; Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Abril de 1991; Página: 287; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 234/91. Petróleos Mexicanos, S. A. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretario: Osear Germán Cendejas Gleason
De la misma forma es importante señalar que en materia electoral para cumplir con el procedimiento para la revisión de los partidos políticos se debe presentar un escrito, que señale el objeto de la diligencia, el lugar, fecha y hora en que se realiza, los documentos materia de la revisión, el nombre de las personas que en las mismas intervienen y los medios con los que se identifican, así como la firma de los responsables de la revisión y de los testigos de asistencia designados. Lo antes mencionado se puede sustentar con el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 647-648, cuyo rubro y texto expresan lo siguiente:
INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN.— [Se transcribe]
Ahora bien, como se ha podido advertir el acto de molestia que se impugna, no solo es ilegal por no estar debidamente fundado y motivado sino que también es excesivo en molestia a mi representado, mismo que no se justifica pues como ya se han atendido parte del requerimiento que se impugna es dable considerar que con dicha información es más que suficiente para que la autoridad responsable realice la función que tiene encomendada por ley.
Aplica al presente caso la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tenor y rubro siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.— [Se transcribe]
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.— [Se transcribe]
En efecto, la autoridad debe respetar las garantías y valores jurídicos que la Carta Fundamental contempla a efecto de que sí bien ejerza a plenitud sus facultades y funciones, sin embargo que también sea respetuoso de las garantías con que los gobernados cuentan frente al Estado.
Por tanto ante lo evidente del ilegal acto emitido por la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral procede revocar el acto que se impugnó en esta vía ordenando cese del acto que emitido por la autoridad responsable en contra de mi representante legal.
TERCERO. Síntesis de los conceptos de agravio. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el actor, aduce violación al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación, en atención a las siguientes razones:
1. Argumenta que la responsable no expresó las razones jurídicas en las que basó su acto de molestia, toda vez que la práctica de auditorías está prevista para los partidos políticos quienes están obligados de forma directa a informar sobre sus gastos, por lo que debe existir razón fundada para que a los proveedores se les requiera información sobre las operaciones comerciales llevadas a cabo con los partidos políticos, lo cual no se puede hacer fuera del procedimiento de revisión de los informes anuales que los partidos políticos presentan.
2. Aduce la apelante que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos la está obligando a entregar instrumentos inherentes a múltiples operaciones ordinarias que nada tienen que ver con el Partido Acción Nacional, como son las pólizas contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables con su base soporte.
3. La responsable no señaló en el mandamiento escrito, el objeto de la diligencia, la fecha y hora en que se realiza, los documentos materia de la revisión, el nombre de las personas que en la misma intervienen y los medios con los que se identifican, así como la firma de los responsables de la revisión y de los testigos de asistencia designados, con lo cual se viola el procedimiento de revisión de informes de los partidos políticos, previsto en el artículo 87, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Considera que el requerimiento es excesivo, ya que la información que entregó para cumplir parcialmente ese mandamiento, es más que suficiente para que la autoridad responsable lleve a cabo sus atribuciones de fiscalización a los partidos políticos.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis.
Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro y texto siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera fundado el primer concepto de agravio del resumen que antecede, porque la determinación emitida por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos está indebidamente fundada y motivada como se explica a continuación.
La fundamentación se traduce en que la autoridad ha de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto. En la motivación, por su parte, la autoridad debe atender a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto están ajustadas en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
En efecto, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
El surtimiento de estos requisitos está contemplado a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que alude el artículo 16, de la Constitución federal.
A este deber jurídico también está constreñida la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ahora responsable, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son principios rectores de la función estatal electoral, que se efectúa por conducto del Instituto Federal Electoral, del cual forma parte la aludida Unidad de Fiscalización, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En el caso particular, de la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor pretende que se revoque la determinación controvertida y su causa de pedir la hace depender de la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.
A fin de analizar el problema jurídico planteado, debemos tener en consideración el marco jurídico aplicable al funcionamiento de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en especial, con relación a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, que hayan celebrado operaciones comerciales con partidos políticos, para lo cual se transcribe, en la parte conducente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
V.
…
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
…
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
Artículo 77
…
6.La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos
Artículo 79
1.Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
Artículo 81
1.La Unidad tendrá las siguientes facultades:
…
c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;
d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;
e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;
f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
g) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;
…
s) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código; y
...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 6
Para el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución y el Código le confieren, corresponde a la Unidad de Fiscalización:
…
q) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, y organizaciones de observadores electorales;
…
af) Las demás que les confiera el Código y otras disposiciones aplicables.
De la normativa transcrita, se advierte lo siguiente:
1. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, que en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
3. Es deber de los partidos políticos permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Federal Electoral, facultados el Código Electoral, así como entregar la documentación que esos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
4. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
5. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
6. Que entre las atribuciones de la aludida Unidad de Fiscalización, se prevén las de: vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normativa electoral; recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por el Código Electoral; ordenar la práctica de auditorías, directamente o mediante de terceros, a las finanzas de los partidos políticos, y
7. Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que lleven a cabo con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido.
Del análisis de la normativa constitucional, legal y reglamentaria citada, se advierte que lo fundado del concepto de agravio del actor radica en que no se advierte que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral tenga la atribución de llevar a cabo visitas domiciliarias o compulsas a los documentos de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, sino solamente se prevé que les podrá requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización, pero no mediante visita domiciliaria ni “compulsa personal”.
No es obstáculo a lo anterior, que en la normativa electoral se establezca como deber de los partidos políticos permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Federal Electoral, facultados por el Código Electoral, así como entregar la documentación que esos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, toda vez que esa atribución no se puede aplicar de manera análoga a los terceros que tengan operaciones comerciales con los partidos políticos, porque en atención al principio de legalidad, que rige en materia electoral, a la autoridad solamente le está permitido hacer aquello que le autoriza la ley.
Ahora bien, en el caso particular, el actor controvierte la determinación contenida en el oficio UF-DA/6976/10, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, mediante la cual el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ordenó la práctica de revisión de diversa documentación (“compulsa personal”) a Creatividades Flexográficas, Sociedad Anónima de Capital Variable, relativa a las operaciones que, en su carácter de tercero, ha llevado a cabo con el Partido Acción Nacional, durante el periodo del primero de enero de dos mil diez al treinta de junio del mismo año, del cual, entre otros elementos, se advierte que:
1) Se ordenó la verificación en el domicilio del ahora apelante;
2) Se mencionó la denominación de la persona moral a la que se le haría la visita domiciliaria, porque el oficio se dirigió al representante de Creatividades Flexográficas, Sociedad Anónima de Capital Variable;
3) Se señaló que el objeto de la visita era la revisión de los siguientes documentos:
Las pólizas contables, balanzas de comprobación y auxiliares contables con su documentación soporte, en donde muestre las operaciones efectuadas con el Partido Político Nacional sujeto de revisión;
Los montos facturados (desglosando el importe y el IVA);
La descripción detallada de los conceptos;
La copia de la factura;
La fecha de entrega de los bienes o servicios;
El lugar en donde fueron entregados los bienes o servicios;
En su caso, muestras de los bienes y servicios proporcionados;
El número de cheque o de transferencia de pago, en su caso; y
La fecha del pago, en su caso.
4) Se citaron los artículos que la autoridad responsable consideró aplicables para fundar su actuación, entre los que destacó el artículo 81, párrafo 1, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se advierte, en primer lugar, que el acto controvertido no constituye un requerimiento, entendido en la doctrina como la orden de autoridad de hacer algo, dejar de hacer algo o entregar alguna cosa, sino que se trata de una orden de revisión de documentos en el domicilio del ahora actor (visita domiciliaria).
En el caso particular, esta Sala Superior considera que el acto de autoridad controvertido no está debidamente fundado y motivado, porque sí bien es cierto, se citaron los preceptos legales que la autoridad consideró aplicables, también es verdad que no se citó alguno en el que se prevea la atribución de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de llevar a cabo visitas domiciliarias o compulsas personales a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que lleven a cabo los con partidos políticos.
No es óbice a lo anterior que la autoridad responsable haya citado el artículo 81, párrafo 1, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos tiene la atribución de requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido.
Lo anterior es así, porque en la citada disposición normativa se establece que la aludida Unidad de Fiscalización tiene la atribución de requerir información a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, pero no es dable sostener que con base en esa atribución pueda ordenarles visitas domiciliarias o compulsas personales, porque no está expresamente previsto en la ley.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que asiste razón al actor cuando aduce que el acto impugnado no está debidamente fundado y motivado, porque el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos no invocó alguna disposición constitucional o legal en la que fundara su actuación, consistente en revisar diversa documentación en el domicilio del ahora actor.
Ahora bien, al haber resultado fundado el concepto de agravio de indebida fundamentación y motivación, es suficiente para revocar la determinación impugnada, por tanto resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de agravio relacionados con otros vicios atribuidos al acto de molestia.
De conformidad con lo anterior, lo procedente es revocar la determinación contenida en el oficio UF-DA/6976/10, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, emitida por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante la cual ordenó a la actora la revisión de diversa documentación (“compulsa personal”) relativa a las operaciones que, en su carácter de tercero, ha llevado a cabo con el Partido Acción Nacional, durante el periodo del primero de enero de dos mil diez al treinta de junio del mismo, lo cual tiene como consecuencia que se dejen sin efecto jurídico todas las actuaciones llevadas a cabo con base en la determinación revocada.
Lo anterior es sin mengua de la mencionada atribución de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de requerir a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que lleven a cabo con los partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido, conforme a lo previsto en el artículo 81, párrafo 1, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca la determinación contenida en el oficio UF-DA/6976/10, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, emitida por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como las actuaciones relacionadas con ese acto, en términos de la parte final del considerando Cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a Creatividades Flexográficas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado.
Devuélvanse los documentos que correspondan y remítase el expediente, al rubro indicado, al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |